Expediente No. 1221-2013

Sentencia de Casación del  13/02/2014

"...Es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es, esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual.
La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional, se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la dirección y la distancia en que se hizo el disparo, etcétera.
(...) La figura básica del homicidio está contenida en el artículo 123, del Código Penal, que refiere "Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…".
Resulta preponderante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo: a) la acción consiste en matar a alguna persona, o sea, en interrumpir la vida a un ser humano, el resultado es la muerte. b) Elemento subjetivo: el homicidio es una figura dolosa, el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la muerte -animus necandi-. La figura admite todas las formas de dolo.
De este se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. En efecto, el Código Penal estima la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define esta en el artículo 26 numeral 6º: "No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo". De ahí que, la diferencia de este con el homicidio es el elemento subjetivo.
Al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de homicidio, (…), se demuestra el dolo homicida por el que la sala modificó y resolvió que el procesado (...) es responsable en el grado de autor del delito de homicidio cometido en agravio de (...), en virtud que no quedó acreditada la preterintencionalidad, es decir, la causación de un hecho ilícito hacia la víctima, sin dolo de muerte, cuya consecuencia provocó el deceso del agraviado; por el contrario, quedaron acreditadas las lesiones provocadas por proyectiles de arma de fuego en lugares donde se encuentran órganos vitales del cuerpo humano, así también por el medio empleado, siendo que el arma de fuego no solo tiene capacidad para lesionar sino también para provocar la muerte (…), esta Cámara declara (...) que el procesado (...) es autor del delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal..."